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domingo, 20 de febrero de 2011

Defraudación Fiscal Genérica (1era. Parte)

I.- Introito:

El artículo 46 de la ley 11.683 (texto vigente según Ley Nº 25.795/2003), establece que aquel que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 10 veces el importe del tributo evadido.

Así entendida, la defraudación fiscal es la transgresión intencionada, es decir dolosa, de la obligación sustancial que une jurídicamente al contribuyente con el Fisco.

La figura contenida en dicho artículo “tiene como elemento básico el fraude. Éste tiene el significado de intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del Estado mediante la impostura (maniobras o actos engañosos).” (Villegas, Héctor B., “Curso de Finanzas Derecho Financiero y Tributario”, 7ma. Edición, Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 397.)

El ilícito del artículo 46 es de carácter material, en tal sentido, debe en primer término comprobarse el aspecto objetivo y posteriormente la imputabilidad del autor, como se verá.

Así lo tiene dicho el T.F.N. Sala A “Pampin Alfredo” Expte. Nº 19.673-I, de fecha 05/02/2007, entre otros; Sala C “Cavagna Gustavo Antonio”, Expte. N° 22.092-I, de fecha 06/09/2006.

II.- Acción Típica:

Como se desprende del texto de la ley, la acción típica, consiste en defraudar al Fisco mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, sea por acción o por omisión. La primera de las dos hipótesis, es decir, las declaraciones engañosas, abarcan a cualquier declaración ya sea jurada o para contestar requerimientos de la A.F.I.P.-D.G.I. (García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario”, T. II, Parte General, tercera edición ampliada y actualizada, Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires 2006).

En atención a la naturaleza de las conductas descritas por el tipo se deduce que “el fraude contemplado es aquel de tipo engañoso” siendo su objetivo “la inducción en error, y ello significa que los procederes del infractor, aun pidiendo ser diferentes, se unifican por su objetivo idéntico: se quiere no sólo no pagar tributos o pagar menos de lo que corresponde, sino también que el fisco, engañado, incurra en el error de creer que el infractor está cumpliendo correctamente con su deber fiscal”.(Villegas, H.B., ob cit)

Ahora bien, para la configuración de la sanción establecida en el art. 46 de la ley 11.683, no se requiere que se produzca una lesión patrimonial al Fisco.

Así lo ha sostenido la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata quien dijo que “las sanciones de los arts. 46 y 47 de la ley 11.683, no requieren para su configuración, que se infrinja una lesión patrimonial al Fisco, siendo ella independiente de la intención del sujeto infractor - no se ajusta al recto alcance que debe atribuirse al principio de la culpabilidad y significa asignar a la figura un carácter de defraudación objetiva, posición que la doctrina y la jurisprudencia han ido abandonando a lo largo del tiempo. Así lo sostuve en otras oportunidades. (Autos: “Chapaleufú S.A. c/ Afip s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expte. nº 8212, sentencia del 19/05/05 Reg. Tº lxv Fº 11.099/2005, entre otros).-