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sábado, 9 de julio de 2011

Defraudacion Fiscal Genérica (4ta. Parte)

V.- Tentativa:

La citada Profesora García Vizcaíno considera que no parece que pueda castigarse la tentativa conforme el art. 42 del Código Penal, “atento a que la sanción se refiere al tributo “evadido”; una solución contraria implicaría penar por analogía.” [1]

En otro orden de ideas, Villegas, entiende que la infracción se consuma al momento en que se opera el perjuicio patrimonial derivado de la evasión del tributo, por lo cual, no resulta suficiente la simple ejecución de maniobras con el propósito de evadir sin que se logre el fin perseguido, ello “sin perjuicio de que el infractor pueda eventualmente ser castigado a título de tentativa (art. 42 del Código Penal)”.[2]

VI.- Autoría:

El artículo 54 de la ley de rito es la “representación fehaciente de la naturaleza penal del ilícito tributario y del espíritu del principio de “personalidad de la pena” en el aspecto sancionatorio de la ley”[3] y establece que no están sujetos a las sanciones previstas del artículo 46 las sucesiones indivisas.

Tampoco serán imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.

Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en el artículo que nos ocupa, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes.

La sanción prevista en los artículo 46, no será de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.



[1] García Vizcaíno, Catalina, ob. cit. en nota 3, pág. 590.

[2] Villegas, Héctor B., ob. cit. nota 1, pág. 397.

[3] Folco, Carlos María – Gómez, Teresa, “Procedimiento Tributario”, 6ta. Edición, actualizada y ampliada, Bs. As., La Ley, 2009, pág. 372.