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lunes, 24 de mayo de 2010

El Poder Tributario del Estado. Limitaciones.

Pablo YEBRA

La expresión poder tributario, es definida por Giuliani Fonrouge como “la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción”.
Pero, a renglón seguido este autor explica que se trata de un concepto tan genéricamente consignado que ha dado lugar a diversas interpretaciones que comienzan con la terminología, siendo que hay quienes hablan de potestad impositiva, supremacía tributaria, potestad tributaria, poder fiscal, poder de imposición, llegando finalmente a concluir que son variantes de la idea expuesta y que prefiere utilizar la expresión poder por estar en nuestra tradición (Giuliani Fonrouge, Carlos, “Derecho Financiero”, obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Vol I, 7ª edición, Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 329 y ss)
Héctor Villegas, por su parte, también utiliza ambos términos potestad tributaria o poder tributario, lo que define como “la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial…” y agrega que “…importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender necesidades públicas” (“Curso de Finanzas Derecho Financiero y Tributario”, Tomo Único, 7ma. Ed. Ampliada y Actualizada, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 2001, pág. 186)
Deja en claro Villegas que: “…la potestad tributaria es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. Pero ella no es todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado ni un derecho a exigir prestaciones formales. Por el contrario, no existen deberes concretos correlativos a la potestad tributaria, abstractamente considerada, sino un status de sujeción por parte de quienes están bajo su ámbito espacial. Tal status significa sometimiento de tales personas a las normas tributarias del Estado, pero ello no entraña un "deber tributario", como sostiene Blumenstein (El orden jurídico..., en Gerloff-Neumark, t. 1, p. 125), sino simplemente un "estado de sujeción" (conf. Jarach, El hecho..., p. 49).” (Villegas, Héctor, op cit pág. 186/187).
Este poder tributario estatal, generador de derechos y obligaciones, con la particularidad que el Estado es el único sujeto determinado de esta obligación y titular de derechos subjetivos en primera medida y objetivos posteriormente, encuentra sus limitaciones en el Estado moderno de Derecho en dónde impera el régimen republicano de gobierno. En este Estado, el contribuyente, sujeto indeterminado de esta obligación legal, deja de ser súbdito para convertirse en ciudadano.
El moderno Estado de derecho limita la potestad o el poder tributario cuando mediante el dictado de una constitución garantizan los derechos de los ciudadanos estableciendo que el poder tributario solo se puede ejercer mediante la ley (Villegas, Héctor B., op. cit. Pág. 187)
El recordado Maestro Germán J. Bidart Campos nos enseña que el poder impositivo debe ajustarse estrictamente a los cánones constitucionales como el desarrollo humano, económico-social, evitando el desequilibrio entre las provincias y regiones, propendiendo a la solidaridad, la igualdad de oportunidades, el progreso económico con justicia social, generación de empleo, crecimiento económico, defensa de la moneda, en definitiva el pleno funcionamiento de las instituciones de la constitución, debiendo en función de ellos formarse los recursos para el tesoro nacional (“Manual de la Constitución Reformada” T. II, Segunda reimpresión, Ediar, Buenos Aires, 2000).
Así, entiende el citado autor que “…la hacienda pública está subsumida en la constitución, y carece de toda autonomía que la independice, o la recluya en el ámbito exclusivo de la economía, o desconecte el propósito de regulación económica de los fines constitucionales de la tributación.” (Bidart Campos, Germán J., op. cit., pág. 157).
En este sentido, la soberanía de un Estado, enseña la Profesora Catalina García Vizcaíno reside en la Constitución y el poder de imperio del Estado que surge de ésta, “…el cual se halla ínsito en el poder de gobernar, por el cual puede obligar…coactivamente a los sometidos a él, debe ser un poder normado dentro de los límites constitucionales.” (“Derecho Tributario. Consideraciones Económicas y Jurídicas”, T. I, Parte Gral. 3era. Edición ampliada y actualizada. Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 357).
Este poder tributario se agota al crear la norma tributaria, aunque subsiste el poder de crear, modificar o extinguir tributos, o exenciones, es decir que el Estado “al actuar como sujeto activo de la obligación tributaria, no lo hace ejerciendo el poder tributario, sino como u mero acreedor al que le son aplicadas las normas respectivas”.
Finalmente cabe agregar siguiendo a la Dra. García Vizcaíno que el poder tributario debe contener cuatro caracteres, debe ser fundado en la constitución, normado, debe ser ejercido por medio de la ley (legalidad) e indivisible. (García Vizcaíno, Catalina, op.cit. pág. 361).


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